Artículo 16
Unificación de representación
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
Cuando actúen en el procedimiento diversos litigantes con un interés común, después de contestada la demanda, se les intimará a que unifiquen la representación, siempre que se trate de pretensiones, excepciones o defensas conexas en el objeto, la causa o ambas que permitan una actuación común y compatible en lo sucesivo. A ese efecto, se fijará un plazo de 10 (diez) días para que los interesados acuerden por mayoría el nombramiento de representante único. En su defecto, el juez lo designará por sorteo entre los abogados intervinientes en el proceso por aquellos litigantes.
Producida la unificación, el representante elegido tendrá, respecto de sus representados, todas las facultades inherentes a la representación.
Efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de los representados o por resolución judicial, mediando petición fundada de alguno de aquellos.
La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo representante.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparezcan los presupuestos mencionados en el primer párrafo.
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