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Artículo 287

Solicitud y trámite

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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El pedido de descubrimiento de pruebas se cursará por escrito y de manera directa a la eventual futura parte contraria a su domicilio real. Contendrá una identificación precisa del solicitante y de sus abogados autorizados para intervenir, su domicilio real y correo electrónico en el que lo constituye a los fines de este requerimiento. Especificará, además, el conflicto suscitado en que se basa el pedido y la vinculación directa de las partes y de las pruebas solicitadas con aquel, una clara expresión de sus fundamentos y las constancias que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo anterior. Deberán además transcribirse integramente los dos artículos que integran este capítulo, comunicando que el plazo de respuesta es de 10 (diez) días hábiles y la prevención de que se le podrá solicitar al juez competente, en caso de resistencia injustificada, la aplicación de las sanciones establecidas en los incisos 4 y 5 del artículo 7 y en el artículo 78, los que también se transcribirán completos.

Quien reciba el pedido en el plazo antes señalado deberá aceptarlo o rechazarlo fundadamente con intervención de abogado. Deberá notificar su decisión al solicitante en el domicilio electrónico constituido en el requerimiento y podrá, en ese acto, pedir el descubrimiento de otras fuentes de prueba en poder de aquel en el mismo trámite, siempre que estén vinculadas al conflicto invocado, lo que implicará para ambas partes el sometimiento al trámite aquí previsto. Mediando aceptación, las partes de común acuerdo establecerán el procedimiento a seguir dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes. En caso de rechazo o de fracasar lo anterior, el solicitante quedará facultado para presentar el pedido por vía incidental ante el juez que sea competente en el eventual futuro litigio y requerir, de corresponder, las sanciones mencionadas en el párrafo precedente. En los procedimientos jurisdiccionales que, con posterioridad, el solicitante inicie con base en el conflicto anunciado, no podrá plantear la incompetencia.

Si se admite el descubrimiento judicial de fuentes de prueba, se fijará el plazo y el modo de su cumplimiento con intervención y control de las partes y el juez. Si se rechaza, quien reciba el pedido podrá solicitar que, previo traslado, de corresponder, se le impongan al solicitante las sanciones previstas en el inciso 3 del artículo 7.

A quien se le solicite el descubrimiento de una fuente de prueba tendrá la facultad para proponerle al peticionante que se la realice de manera distinta, igualmente efectiva, pero acreditadamente menos gravosa. En caso de no llegarse a un acuerdo sobre el particular, la decisión será del juez competente.

Por el procedimiento de descubrimiento de pruebas, tanto extrajudicial como judicial, podrá solicitarse al juez competente la imposición de costas y la regulación de honorarios; cuando intervenga el defensor público en resguardo de derechos de personas ausentes o en situación de vulnerabilidad, las costas por este procedimiento serán impuestas en el orden causado.

TÍTULO VI PRUEBA

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