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Artículo 424

Procedencia. Régimen

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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La pericia arbitral procederá siempre que las liquidaciones o cuentas sean muy complicadas y de lenta y difícil justificación, o requieran conocimientos especiales, o cuando las leyes establezcan aquel procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros o arbitradores para que resuelvan cuestiones de hecho determinadas.

Serán de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores al que remite el régimen establecido en el artículo precedente, debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia.

Bastará que el compromiso o acuerdo exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del árbitro o de los árbitros, así como los hechos sobre los que habrán de laudar;

pero será innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga el arbitraje pericial, o determinables por los antecedentes que lo han provocado.

Si no se hubiera fijado el plazo, deberán pronunciarse dentro de los 30 (treinta) días a partir de la última aceptación. Si no media acuerdo de las partes, el juez determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.

La pericia arbitral será vinculante para la decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas.

TÍTULO III PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES

CAPÍTULO | Proceso ejecutivo

Sección 1.ª Procedencia. Títulos ejecutivos

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