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Artículo 358

Medidas admisibles

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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A petición de parte, podrá ordenarse el reconocimiento o examen de lugares o de cosas y la concurrencia de peritos y testigos a dicho acto. Salvo cuando este Código o las leyes impongan su práctica para que este medio de prueba sea admisible, quien lo solicite deberá fundar la imposibilidad o inconveniencia de que la verificación se efectúe por medio de registros audiovisuales o fotográficos, o a través de dictamen pericial u otro medio de prueba.

Al decretarse el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto.

Cuando este medio de prueba sea ordenado, se fijará la fecha y hora. Las personas que deban asistir al reconocimiento tendrán que ser notificadas con al menos 5 (cinco) días de anticipación, salvo que por razones de urgencia se fije uno menor fundadamente.

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