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Artículo 554

Inventario

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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Cuando el inventario y avalúo de bienes se efectúen judicialmente, se designará al inventariador y valuador, quien deberá practicarlos en un solo acto, salvo que sea imposible o extremadamente dificultoso.

Esta designación la harán los herederos, de común acuerdo. En su defecto, y a pedido de interesado, será realizada por el juez mediante sorteo, de la lista del Poder Judicial, en la forma en que este Código determina para la designación de los peritos.

Procederá la recusación en la misma forma que para estos.

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