Artículo 240
Reglas generales
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
Contándose desde la fecha de la última petición de las partes o desde el dictado o la notificación de la resolución o actuación del juzgado o tribunal que tengan por efecto el impulso del procedimiento, podrá declararse la perención de la instancia del proceso si no se ha realizado ningún acto destinado a instar su trámite en el plazo:
1. De 6 (seis) meses, en primer o único grado de conocimiento.
2. De 3 (tres) meses en el segundo o ulterior grado, en los pedidos de quiebra y en los incidentes.
3. En el que se opera la prescripción, si es menor a los indicados precedentemente.
4, De 1 (un) mes, en el incidente de perención de instancia.
La perención de la instancia únicamente podrá decretarse a pedido de parte.
En todos los casos, los plazos para declarar la perención correrán durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales. Para su cómputo, se descontará el tiempo en que el proceso haya estado paralizado o suspendido en virtud de los artículos 172 a 174.
La instancia es indivisible; la de primer o único grado se abre con la sola presentación de la demanda principal o incidental y termina con el llamado de autos a sentencia. La de segundo o ulterior grado comienza con la interposición del recurso y finaliza cuando este queda en condiciones de ser resuelto.
En caso de que una parte esté integrada por más de un sujeto, la actuación de uno de ellos que impulse el procedimiento beneficiará a todos.
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