EJUR · herramientas abiertas

Artículo 150

Notificación automática por ministerio de la ley

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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Cuando la parte esté debidamente citada y no comparezca en el plazo previsto, no haya constituido domicilio electrónico o, habiendo comparecido, se le decrete la rebeldía por abandonar el juicio, quedará notificada de toda resolución automáticamente por ministerio de la ley al día hábil siguiente al que, luego de su firma, fuera publicada en el sistema, habilitándola para su consulta en la actuación digital.

Quedan exceptuadas de esta modalidad de notificación las sentencias definitivas dictadas en cualquier instancia y la eventual declaración de rebeldía, que serán notificadas al domicilio real.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, también se notificarán de manera automática por ministerio de la ley todas las providencias de trámite, incluso a quienes comparecieron y constituyeron domicilio electrónico, con excepción de las enumeradas a continuación, que se harán por cédula digital:

1. Las que ordenen intimaciones, citaciones y vistas.

2. Las que confieran traslados, excepto que sean de un memorial o de una expresión de agravios cuando la resolución que impugnan sea notificada por cédula con anterioridad.

3. Las que sean consecuencia de una contestación a un traslado previo, la presentación de un peritaje, la que haga saber el juez que va a conocer y las que ordenen la reanudación de plazos.

4. Las que declaren la cuestión como de puro derecho.

5. Las que ordenen la apertura a prueba de las actuaciones.

6. Las que, en el proceso sumarísimo, clausuren la etapa probatoria y llamen a las partes a alegar por escrito.

7. Las que fijen audiencias, decidan sobre pruebas o las que este Código u otras leyes dispongan que se efectúen de otra manera.

En todos los supuestos en que corresponda notificar una resolución de forma automática por ministerio de la ley, toda cédula que se libre a tales fines no surtirá ningún efecto.

Constituirá falta grave del juez, funcionario o subalterno responsable toda adulteración o alteración en las actuaciones digitales de las fechas en que efectivamente fueron dictadas las resoluciones o publicadas en el sistema de consulta digital.

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