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Artículo 75

Deberes de los jueces

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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Los jueces de la provincia garantizarán a toda persona la inviolabilidad de su derecho de defensa en juicio; asimismo, deberán:

1. Ejercer su función jurisdiccional conservando la imparcialidad e independencia, y asegurando la igualdad jurídica procesal de los litigantes.

2. Excusarse de inmediato una vez advertido cualquier impedimento legal para actuar en el caso.

3. Establecer inicialmente, cuando actúen en primer grado, el trámite procedimental que determina este Código u otras leyes según la naturaleza de las pretensiones procesales deducidas por el actor o las solicitudes del peticionante.

4. Asistir personalmente o participar a través de videoconferencia en toda audiencia que este Código les imponga presenciar. Caso contrario, a pedido de parte formulado en el acto, serán anulables. Será considerado incurso en falta grave el juez que haga fracasar injustificadamente tres (3) audiencias preliminares o de juicio en el lapso de 1 (un) año entre la primera y la última. Si se celebra una audiencia ante tribunales colegiados, todos sus miembros deberán estar presentes o en la videoconferencia.

5. Realizar las diligencias y actos que ponen a su cargo este Código u otras leyes, con excepción de los que estos les autorizan expresamente delegar o comisionar.

6. Decidir los litigios de acuerdo con el orden en que hayan quedado conclusos para sentencia definitiva. Excepcionalmente, y por resolución fundada, podrán priorizarse los casos comprendidos en las preferencias establecidas por ley o en los que medie atendible razón de urgencia.

7. Dictar todas las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:

7.1. Las providencias de trámite, dentro de los 3 (tres) días de presentadas las peticiones por las partes o inmediatamente si deben ser dictadas en una audiencia o revisten carácter urgente según pedido fundado de la parte.

7.2. Las sentencias interlocutorias y homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los 10 (diez) días de quedar las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

En caso de que deban dictarse en audiencia, se lo hará de inmediato en el mismo acto.

7.3. Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición legal en contrario, dentro de los 15 (quince) o 30 (treinta) días, según se trate de primera o de segunda instancia. El plazo se computará desde que quede firme el llamado de autos a sentencia.

7.4. Las sentencias definitivas en juicio sumarísimo, salvo disposición legal en contrario, dentro de los 10 (diez) o 20 (veinte) días, según se trate de primera o de segunda instancia. En el primer caso, el plazo se computará desde el día en que quede firme el llamado de autos a sentencia; en el segundo, desde el día en que quede firme la providencia de trámite donde el tribunal admite el recurso ya sustanciado y asume la competencia, tal como lo dispone el artículo 264.

7.5. Las atinentes a la traba, modificación, sustitución o levantamiento de medidas cautelares o anticipos pretensionales, dentro de los 3 (tres) días de quedar en estado para decidir, y de inmediato cuando exista peligro de daño cierto e inminente de difícil o imposible reparación ulterior o en el acto de la audiencia, cuando este Código así lo determine.

Carecerá de efecto, a los fines de computar los plazos fijados en este inciso, toda resolución que dilate la toma de decisión jurisdiccional, cuando estén dadas las condiciones para ello.

8. Analizar y evaluar, en las resoluciones que dicte, la totalidad del material probatorio legalmente ofrecido, admitido y producido por las partes y, ante la falta de prueba, decidir con estricta sujeción a las reglas legales que gobiernan la carga de la prueba.

9. Conducir el procedimiento procurando, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:

9.1. Concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea posible realizar y tramitar las actuaciones con la mayor economía y celeridad procesal.

9.2. Sancionar, a pedido de parte, la mala fe procesal cuando se verifiquen las causales contenidas en el artículo 7 y en otras disposiciones legales o de este Código, y prevenir todo acto contrario al buen orden, decoro y respeto que se deben recíprocamente las partes durante todo el desarrollo procedimental.

10. Fijar, a pedido de parte y considerando el ejercicio concreto del derecho de defensa, plazos procesales menores a los que establece esta ley cuando razones de excepcional urgencia lo requieran.

11. Suspender el procedimiento hasta tanto se integre el litigio con quienes, debiendo serlo, no actúan como partes procesales originarias.

12. Acumular procesos en un mismo procedimiento cuando exista entre ellos conexidad causal o afinidad.

13. Comprobar la ausencia de litispendencia por identidad y de litispendencia por conexidad. Si la hay en el primer caso, deberá ordenar el archivo de la causa y abstenerse de fallarla, imponiendo las costas al actor; en el segundo, deberá acumular las respectivas pretensiones en un solo procedimiento.

14. Abstenerse de proseguir el trámite o sentenciar todo proceso donde compruebe que resulta idéntico en cuanto a sus sujetos, objeto y causa respecto de otro ya fallado definitivamente, y ordenar su archivo.

15. Decretar, a pedido de parte, las medidas legales que correspondan para la ejecución de toda prestación dispuesta por sentencia que no haya sido cumplida por el deudor dentro del plazo fijado.

16. Cumplir, durante todos los días hábiles y sin excepción, salvo licencia o impedimento legalmente autorizados, el horario de oficina y asistir a ella el tiempo necesario para dar cumplimiento a sus deberes y tener al día la tarea que les incumbe.

En todos los casos cuya materia sean derechos privados transigibles o disponibles para las partes, los jueces carecerán de jurisdicción para alterar el objeto litigioso delimitado por las partes, introducir afirmaciones fácticas o pretensiones procesales, decretar medidas para mejor proveer o pruebas de oficio, o llevar a cabo cualquier actividad propia de la litigación, la cual es responsabilidad exclusiva de las partes y sus abogados.

El incumplimiento de cualquiera de los deberes legales impuestos a los jueces los hará pasibles de las sanciones o responsabilidades que correspondan, sin perjuicio de la eventual declaración de nulidad de lo actuado.

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