Artículo 146
Celebración
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
En todas las audiencias preliminares y de juicio establecidas por este Código, deberá contarse con la presencia personal e indelegable del juez durante todo el tiempo que dure su celebración, bajo pena de nulidad. El secretario u otro funcionario judicial, solo mediando expresa conformidad previa de ambas partes, podrá tomar únicamente otra clase de audiencias donde no declaren testigos, excepto en los casos expresamente autorizados por este Código o una ley, ni se decida sobre admisibilidad de prueba.
Cuando ninguna de las partes haya comparecido, se dejará constancia en las actuaciones de ello, y el procedimiento continuará según su estado.
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