Artículo 145
Reglas generales para las audiencias
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
1. Serán fijadas dentro de los 3 (tres) días de solicitadas por cualquiera de las partes, observando los plazos y la antelación de su notificación establecidos por este Código.
Solo las partes podrán, justificadamente o de común acuerdo, pedir una nueva fecha.
2. Serán notificadas por las partes con anticipación de 5 (cinco) días como mínimo, salvo que razones especiales exijan mayor brevedad. Las convocatorias se considerarán hechas bajo el apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra, salvo que este Código disponga específicamente uno distinto.
3. Salvo que una ley disponga lo contrario, serán públicas, bajo pena de nulidad. A pedido de parte, el juez podrá restringir el acceso a la audiencia mediante resolución fundada.
4. Se realizarán en la sede designada del Poder Judicial, excepto que se ordene su celebración en otro lugar o mediante plataforma virtual o que ambas partes, de común acuerdo, soliciten esta última modalidad.
5. Empezarán a la hora fijada; en su defecto, los citados esperarán hasta 30 (treinta) minutos. Si, transcurrida esta espera, no tiene lugar por inconvenientes del juzgado o tribunal, las partes podrán retirarse dejando constancia del hecho ante el secretario.
Este levantará acta a tal fin, que se glosará a la actuación digital única correspondiente, indicando las razones por las que no se celebró la audiencia y las pasará a despacho de inmediato para fijación de una nueva en su reemplazo.
6. Los citados a la audiencia que asistan después de iniciada asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia.
7. Para el caso excepcional en que proceda su suspensión, se hará constar la causa respectiva y se reanudará al día siguiente en el horario que, en el acto, el juez determine, incluso habilitando horario inhábil. Las partes deberán permanecer hasta entonces, y se notificarán de ello seguidamente. A quien no esté presente se lo tendrá por notificado.
8. Se registrarán conforme lo establece el artículo 127, y ninguna intervención oral podrá ser sustituida por escritos.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.