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Artículo 188

Efectos. Medidas cautelares y anticipos pretensionales

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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La declaración de rebeldía no alterará la secuela regular del proceso. El rebelde podrá oponer la prescripción siempre que justifique haber incurrido en aquella por causas que no haya estado a su alcance superar.

La sentencia será pronunciada según el mérito de lo actuado.

La declaración de rebeldía, con relación a la oportunidad en que se realice, hará, en su caso, aplicables al demandado los efectos del primer párrafo del inciso 1 del artículo 376.

Las costas causadas por la rebeldía serán siempre a cargo del rebelde.

Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía, y sin esperar que se lo notifique de ello, podrán decretarse, si la otra parte lo pide y sin que se le exija contracautela, las medidas cautelares o anticipos pretensionales necesarios para asegurar el cumplimiento de la futura sentencia por dictarse, mitigar o evitar un daño o garantizar el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde es el actor.

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