Artículo 188
Efectos. Medidas cautelares y anticipos pretensionales
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
La declaración de rebeldía no alterará la secuela regular del proceso. El rebelde podrá oponer la prescripción siempre que justifique haber incurrido en aquella por causas que no haya estado a su alcance superar.
La sentencia será pronunciada según el mérito de lo actuado.
La declaración de rebeldía, con relación a la oportunidad en que se realice, hará, en su caso, aplicables al demandado los efectos del primer párrafo del inciso 1 del artículo 376.
Las costas causadas por la rebeldía serán siempre a cargo del rebelde.
Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía, y sin esperar que se lo notifique de ello, podrán decretarse, si la otra parte lo pide y sin que se le exija contracautela, las medidas cautelares o anticipos pretensionales necesarios para asegurar el cumplimiento de la futura sentencia por dictarse, mitigar o evitar un daño o garantizar el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde es el actor.
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