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Artículo 540

Inscripción de la declaratoria de herederos

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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Los herederos podrán solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o la aprobación del testamento al solo efecto de dar publicidad registral del estado de indivisión hereditario, el que se mantendrá hasta la partición.

A tales efectos, deberán presentarse informes de dominio registrales acerca del estado jurídico de los bienes que figuren a nombre del causante o respecto de los cuales tenga derechos gananciales.

No procederá la inscripción si hay oposición fundada de acreedores o legatarios, en cuyo caso se sustanciará por la vía de los incidentes, previo a disponer lo que corresponda.

Los jueces no podrán ordenar que se otorgue testimonio ni constancia alguna de la declaratoria de herederos para actos de disposición, sin que previamente se acredite el pago de los créditos reconocidos y los honorarios de los profesionales intervinientes, salvo que se afiancen con garantía suficiente.

Podrá suplirse el pago o su afianzamiento, de mediar conformidad escrita de los interesados.

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