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Artículo 209

Extinción de las medidas cautelares. Reinscripción

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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Salvo disposición legal en contrario, las medidas cautelares que importen afectación de bienes, incluidas las anotaciones registrales, se extinguirán de pleno derecho una vez cumplido el plazo de vigencia ordenado conforme el artículo 205, a contar desde la fecha de su registro o traba. La extinción no operará si se reinscribe judicialmente antes del vencimiento de aquel plazo.

Con excepción de lo dispuesto para el juicio ejecutivo en el artículo 446, las medidas cautelares también se extinguirán de pleno derecho si las pretensiones procesales de la parte que las solicitó fueron rechazadas por sentencia que ha pasado a autoridad de cosa juzgada o cuando el proceso finalice anticipadamente por medios autocompositivos, perención de instancia o se extinga por sustracción de materia litigiosa.

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