Artículo 130
Pago, imputación, extracción o transferencia de fondos
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
Los pagos que deban efectuarse con motivo de actuaciones judiciales se podrán realizar, según se disponga, mediante:
1. Depósito o transferencia a una cuenta judicial a la orden del juez o tribunal interviniente y como perteneciente a las actuaciones.
2. Transferencia directa a una cuenta bancaria abierta en una institución autorizada por el Banco Central de la República Argentina de titularidad del beneficiario. A tal efecto, el beneficiario deberá informar los datos de identificación de la cuenta y su clave bancaria uniforme (CBU) en la cual se considerará cancelado su crédito al momento del depósito, condición y clave de identificación tributaria y declarar bajo juramento que no se encuentra alcanzado por medidas cautelares. El juez dispondrá que se realice el pago en la cuenta denunciada una vez consentida la orden, previa verificación de la mayoría de edad y de la inexistencia de restricciones de capacidad, de la no inscripción del beneficiario en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y de la ausencia de medidas cautelares trabadas sobre las sumas que se abonan. Efectuada la transferencia, se agregará a las actuaciones una copia de la constancia respectiva como recaudo de validez, lo que se notificará por cédula a la beneficiaria. Esta solo podrá plantear que el pago no se ha acreditado, que no ha ocurrido o que está incompleto.
No podrá aplicarse la modalidad de transferencia directa cuando el beneficiario sea deudor alimentario moroso, esté afectado por medidas cautelares, se trate de personas menores de edad o de personas con restricciones en su capacidad, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación.
El representante podrá solicitar que se le abone lo que se adeude a su representado cuando el poder respectivo contenga la autorización expresa para cobrar. En ese caso, el pago se hará conforme lo solicitado, con cargo de rendir cuentas en el plazo de 10 (diez) días.
Cuando una parte informe un depósito judicial con la manifestación expresa de darlo en pago para ser abonado a quien indique en su presentación, previa verificación de la mayoría de edad y de la inexistencia de restricciones de capacidad, de la no inscripción del beneficiario en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y de la ausencia de medidas cautelares trabadas sobre las sumas que se abonan, se deberá disponer el pago en forma inmediata, aun cuando no exista liquidación definitiva o esta se encuentre controvertida. En este último supuesto, el pago deberá realizarse difiriéndose su imputación definitiva hasta la aprobación de la liquidación.
En todos los casos, el plazo para consentir una resolución que dispone de fondos será de 3 (tres) días, quedando notificada de manera automática por ministerio de la ley.
Este plazo correrá también durante los días hábiles de la feria judicial, la que quedará habilitada de pleno derecho a estos efectos y al de la notificación automática de aquella resolución por ministerio de la ley.
El juzgado de feria deberá recibir, sustanciar y resolver cualquier oposición a la disposición de fondos y, por el solo pedido del beneficiario ante aquel, deberá, cuando corresponda, librar de inmediato la orden de pago consentida o firme, incluso si ello ha ocurrido con anterioridad al inicio de la feria judicial.
No será necesario que quede consentida la decisión que dispone de fondos cuando medie conformidad expresa de todas las partes.
CAPÍTULO Il
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