Artículo 385
Audiencia preliminar
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
La audiencia preliminar se celebrará con las partes, sus representantes, apoyos y defensores públicos que, según el caso, tengan la carga de comparecer. Se llevará a cabo cuando comparezca al menos una de las partes o sus representantes y en presencia insustituible e indelegable del juez durante todo su desarrollo.
El juez tendrá a su cargo la conducción del acto, donde:
1. Invitará a las partes, cuando se debatan derechos disponibles, a arribar a un acuerdo conciliatorio, a que encuentren otra forma de disolver el litigio o a comprometerlo en árbitros; en su defecto, promoverá que se alcancen consensos sobre admisión de hechos afirmados y sobre algunas de las pretensiones procesales.
La resolución homologatoria que sea menester será dictada de inmediato.
En ningún caso ni etapa del proceso, el juez podrá, sin la conformidad expresa de ambas partes, suspender el curso procedimental de las actuaciones o desprenderse de ellas, aun transitoriamente.
2. Quedando pretensiones no transigidas para sentenciar, y previo a verificar la integración de todo eventual litisconsorcio necesario, ejercerá un control de legalidad procedimental con el fin de decidir todo planteo de nulidad pendiente o sanear vicios que puedan acarrear irregularidades procedimentales sobre cualquier acto llevado a cabo hasta esta oportunidad, los que ya no se podrán alegar en lo sucesivo, salvo que se tome conocimiento después o se originen en actuaciones posteriores.
3. En caso de que alguna de las partes haya alegado hechos u ofrecido documentos nuevos de acuerdo con lo previsto en el artículo 379, resolverá acerca de su admisibilidad o rechazo.
4. Seguidamente, cada una de las partes informará cuáles son sus afirmaciones fácticas necesitadas de prueba y, previo traslado, resolverá lo que será tema de prueba en lo sucesivo.
5. A continuación, las partes tendrán el derecho de solicitar fundadamente la eventual inadmisibilidad de medios de prueba, de lo que se dará traslado de inmediato.
6. Acto seguido, y aun sin el planteo o contestación del inciso precedente, el juez se pronunciará sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes, ordenando practicar las que resulten admisibles, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 294. No podrá denegarse la producción de medios de prueba sobre los cuales haya conformidad de las partes. Toda decisión sobre inadmisibilidad probatoria será motivada;
las de admisibilidad se fundarán solo cuando hubo sustanciación previa. Únicamente se ordenará la producción de medios probatorios ofrecidos por las partes respecto a las fuentes por ellas aportadas. Los jueces no podrán de oficio incorporar prueba alguna ni mandarlas a practicar en ninguno de los procesos regidos por este Código.
7. Si no hay más prueba que producir, las partes tendrán la facultad para alegar por hasta 10 (diez) minutos cada una. A continuación, y sin más trámite, se llamarán las actuaciones para el dictado de la sentencia.
8. Habiendo medios probatorios para que practiquen las partes, aunque no estén presentes, quedarán notificadas de la fecha y hora de la audiencia de juicio, que se fijará en el acto para celebrarse entre los 40 (cuarenta) y 60 (sesenta) días.
El impulso del trámite y la práctica de todos los medios de prueba corresponderán exclusivamente a las partes.
Sección 6.ª Audiencia de juicio Conclusión del proceso para dictado de sentencia definitiva
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.