EJUR · herramientas abiertas

Artículo 102

Deber de excusación

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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Todo juez que se halle comprendido en alguna de las causales de recusación previstas entre los incisos 1 y 16 del artículo 95 deberá apartarse de inmediato. Asimismo, lo hará cuando existan motivos graves que afecten su imparcialidad u otras causas no previstas que le impongan abstenerse de conocer en el proceso por motivos graves de decoro o delicadeza. En tal supuesto, deberá expresar los motivos de la excusación.

Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensarla. El juez reemplazante aceptará sin más trámite su competencia en la causa, pero si entiende que no procede, formará incidente que será remitido al tribunal competente, sin que por ello se paralice o suspenda el trámite de las actuaciones. En lo pertinente, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 100 y 101.

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