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Artículo 597

Excepciones admisibles

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 544 y en el artículo 545, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas, al oponerlas.

Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.

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