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Artículo 339

Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120.

Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el articulo 141.

Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.

La notificación por Acta Notarial que se autoriza en virtud del artículo 143 de este Código deberá observar los mismos recaudos indicados en el párrafo anterior en lo pertinente. (Párrafo incorporado conforme ley 2876)

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