Artículo 143
Artículo 143
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
En todos los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, podrá realizarse, además, por los siguientes medios:
1) Si fuera al domicilio constituido, por:
a) Acta Notarial.
b) Carta Documento.
c) Telegrama con copia certificada y acuse de entrega.
d) Cédula de notificación firmada digitalmente, en la forma y procedimiento que reglamente el Tribunal Superior de Justicia.
2) Si fuera al domicilio real, sólo podrán efectuarse por Acta Notarial.
Los medios de notificación indicados precedentemente deberán contener las enunciaciones esenciales previstas en los
Artículos 136 y 137 de este Código.
El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán notificaciones si el solicitante o la parte que representa o patrocina, no acredita estar notificado del decreto o resolución respectiva.
Cuando las notificaciones por correo sean recibidas en días y horas inhábiles, el plazo correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil inmediato a la fecha de su recepción.
(Conforme Ley 2876) (Reglamentado por Ac. 5079 ver)
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