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Artículo 54

Connivencia

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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Conmnivencia Cuando resulte probada la connivencia del tercerista con el cautelado, el juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al cautelado y a los abogados intervinientes como apoderados o patrocinantes, o a todos ellos, las sanciones previstas en el artículo 7.

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