Artículo 474
Condena a dar
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
Cuando la condena sea de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella a quien la tenga en su poder y no pueda ampararse en el derecho de retención. El vencido podrá interponer las excepciones a que se refiere el artículo 466 en lo pertinente. Si la condena no puede cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación cuando sea necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiera lugar. La fijación de su monto se hará como lo dispone el artículo 472. La resolución será inapelable.
Abrir este artículo en el visor ↗
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.
Compartir
WhatsApp