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Artículo 644

Nombramiento del inventariador

Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777

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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 641, último párrafo, el inventario es efectuado por persona idónea que se debe proponer en la audiencia prevista en el artículo 622, o en otra, si en aquélla nada se acordó al respecto.

Para la designación basta la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador es nombrado por el Juez o Jueza.

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