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Artículo 641

Inventario y avalúo judiciales

Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777

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La Ley 5780 sustituyó este artículo. Abajo va el texto sancionado por la Ley 5777: el Digesto de la Legislatura todavía no publicó el texto consolidado.

El inventario y el avalúo deben hacerse judicialmente:

1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de inventario.

2. Cuando se ha nombrado curador de la herencia.

3. Cuando lo soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos.

4. Cuando corresponda por otra disposición de la ley.

No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes pueden sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del Ministerio Pupilar si existen incapaces.

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