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Artículo 233

Artículo 233

Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777

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La Ley 5780 sustituyó este artículo. Abajo va el texto sancionado por la Ley 5777: el Digesto de la Legislatura todavía no publicó el texto consolidado.

Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo 232 y en un solo escrito, las partes deben:

1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.

2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos del artículo 350 y 355 parte final. La petición debe ser fundada.

3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirman no haber tenido antes conocimiento de ellos.

4. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.

5. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:

a) Se alegue un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo 337.

b) Se formule el pedido a que se refiere el inciso 2º de este artículo.

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