Artículo 163
Audiencia
Código Procesal Penal de Río Negro · Ley 5020
La Oficina Judicial convocará a las partes a una audiencia, dentro de los cinco (5) días, para debatir y resolver las cuestiones propias de esta etapa. Si para ello se justifica producir pruebas, las partes las ofrecerán en la misma audiencia y tendrán a su cargo la presentación y diligenciamiento de las mismas. De ser necesario podrán requerir el auxilio judicial. Al inicio de la audiencia la Fiscalía y la querella explicarán la acusación y proporcionarán los fundamentos.
La defensa podrá objetar la acusación por defectos formales, solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones conforme lo dispone el artículo 56, oponer excepciones o solicitar el saneamiento o la declaración de invalidez de un acto.
También podrá proponer una reparación concreta, siempre que no hubiere fracasado antes una conciliación, la aplicación de un procedimiento abreviado, o instar el sobreseimiento, siempre que para ello no deban discutirse cuestiones que son propias del juicio oral. La decisión que rechace el pedido de sobreseimiento será irrecurrible.
En la audiencia se examinarán los ofrecimientos de prueba, de acuerdo a las reglas de los artículos siguientes.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.