Artículo 23
Audiencia
Ley de Violencia Familiar de Río Negro · Ley 3040
A la audiencia que se refiere el artículo 21 de la presente, pueden concurrir las partes con patrocinio letrado.
El Juez debe tomar la audiencia personalmente no pudiendo delegar tal actuación y pondrá en conocimiento del denunciado/a los términos de la denuncia y en su caso las medidas cautelares adoptadas.
La primera audiencia no se celebra en forma conjunta, debiendo oír a las partes en forma separada.
Teniendo en cuenta las circunstancias del caso y siempre que medie consentimiento expreso de la persona denunciante, el Juez puede tomar las sucesivas audiencias en forma conjunta o proponer a las partes celebrar acuerdos referidos a las cuestiones involucradas en la causa.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.