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Artículo 789

Pago de la multa

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 768, inciso 4°, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe.

Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los artículos 787 y 788, el importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.

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