Artículo 768
Cláusulas facultativas
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:
1° El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.
2° El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
3° La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 776.
4° Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.
5° La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 787.
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