Artículo 559
Dinero embargado. Pago inmediato
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme o dada la fianza a que se refiere el artículo 555, el acreedor practicará liquidación del capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
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