EJUR · herramientas abiertas

Artículo 372

Prueba pendiente de producción

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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Cuando hubiese transcurrido el plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el artículo 482, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá, incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considere que dicha prueba revista carácter esencial para la decisión de la causa.

Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.

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