Artículo 36
Facultades ordenatorias e instructorias
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:
1° Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.
2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
3º. Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes
4 Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para integrar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgemiento.
5° Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyere necesario.
6º Mandar, con las formaliddes prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos de los artículos 387 a 389.
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