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Artículo 27

Artículo 27

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.

Si los negare, la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.

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