Artículo 188
Procedencia
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la acumulación
subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiera producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se requerirá, además:
1° Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2° Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial.
3° Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.
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