Artículo 189
Principio de prevención
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del monto.
La acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
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