Artículo 166
Actuación del juez posterior a la sentencia
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
1º Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el articulo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.
2° Corregir, a pedido de parte, formulando dentro de los tres dias de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
3° Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4° Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
5° Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
6° Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación y, en su caso,
decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246.
7° Ejecutar oportunamente la sentencia.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.