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Artículo 167

Retardo de Justicia

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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Los jueces que por recargo de tareas -o por otras razones atendibles- no pudieron pronunciar las sentencias definitivas dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber al Presidente del Tribunal Superior de Justicia antes del vencimiento de aquellos. Si el Tribunal considerase admisibles las causas invocadas, señalará el plazo en que la sentencia deba dictarse por el Juez o tribunal o por otros jueces del mismo fuero, cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.

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