Artículo 148
Artículo 148
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
En todos los casos que este Código autoriza la publicación de edictos a pedido del interesado, el Juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.
Las transmisiones se harán en emisoras que irradien en la jurisdicción del Juzgado pertinente, aún cuando las mismas no sean oficiales, y su numero coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa difusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos y los días y horas en que se difundió.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del articulo 144.
(Conforme Ley 1554)
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