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Artículo 128

Artículo 128

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa del cinco por ciento (5%) del valor JUS por cada día de retardo, salvo que manifestare haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el Articulo 130, si correspondiere. El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se efectuara, el juez podrá mandar secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública.

(Conforme Ley 1680)

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