Artículo 129
Procedimiento de reconstrucción
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su reconstrución, la que se efectuará en la siguiente forma:
1° El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.
2° El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco dias presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por igual plazo.
3° El secretario, agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieron obtenerse de las oficinas o archivos públicos.
4° Las copiasque se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico.
5° El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.
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