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Artículo 551

Venta de bienes

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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Salvo que se resuelva como forma de liquidación, no se podrán vender los bienes de la herencia, con excepción de los siguientes:

1. Los que puedan deteriorarse o depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación.

2. Los que se necesitan realizar para cubrir los gastos de la sucesión.

3. Otros sobre los que estén conformes en su venta todos los interesados, debiendo informar sobre el destino de los fondos obtenidos o si se trata de un acto de partición.

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