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Artículo 519

Sobreseimiento

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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El ejecutado solo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente corresponda; asimismo, depositará una suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, aranceles, tasas, impuestos y el equivalente a una vez y media el monto de la seña.

Los importes deberán ser satisfechos, aunque el martillero haya descontado los gastos de la subasta de la cantidad correspondiente a la seña.

La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin perjuicio de otras que puedan corresponder en concepto de responsabilidad civil.

La simple promesa de pago no autorizará a pedir el sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.

El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiera depositado en pago el saldo del precio, dentro de los 5 (cinco) días de aprobada la subasta o antes.

Por saldo de precio se entiende el que deba abonarse al contado.

La facultad para solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, por sus herederos.

Si el adquirente fuera el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por pagado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente.

En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador solo es parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle en conformidad con lo establecido en el párrafo primero.

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