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Artículo 48

Sustitución del demandado por intervención provocada del tercero

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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El demandado originario, al contestar la demanda, podrá provocar la participación de un tercero en el proceso a través de la citación en garantía o de evicción para que asuma personalmente la calidad de demandado y para que lo sustituya en la tramitación posterior y en el cumplimiento de la eventual condena.

La citación en garantía o de evicción deberá ser fundada y procederá en los casos en que debió ser demandado el tercero, o cuando exista una relación con el citante que lo obligue a garantizarle la defensa de sus intereses y a aceptar la asunción personal del litigio en su lugar.

El pedido se sustanciará con la parte actora; si media oposición, se dictará sentencia interlocutoria, que solo será apelable por el citante en caso de denegarse su pedido.

Admitida la citación, se citará a juicio al tercero, quien al comparecer podrá:

1. Aceptar la citación y sustituir al citante en la defensa de los intereses litigiosos, asumiendo personalmente todas sus responsabilidades. En tal caso, el citante podrá extromitirse del pleito pendiente cuando la ley lo permita y previa autorización de la parte contraria, aunque quede sujeto a los efectos de la sentencia que se dicte como si hubiera participado personalmente en todas las instancias, o podrá permanecer en el pleito pendiente en calidad de coadyuvante litisconsorcial.

2. Oponerse a la citación, lo cual generará otro proceso entre el citante y el citado que tramita en el mismo procedimiento que se sigue en el proceso originario.

CAPÍTULO VII

Tercerías

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