Artículo 48
Sustitución del demandado por intervención provocada del tercero
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
El demandado originario, al contestar la demanda, podrá provocar la participación de un tercero en el proceso a través de la citación en garantía o de evicción para que asuma personalmente la calidad de demandado y para que lo sustituya en la tramitación posterior y en el cumplimiento de la eventual condena.
La citación en garantía o de evicción deberá ser fundada y procederá en los casos en que debió ser demandado el tercero, o cuando exista una relación con el citante que lo obligue a garantizarle la defensa de sus intereses y a aceptar la asunción personal del litigio en su lugar.
El pedido se sustanciará con la parte actora; si media oposición, se dictará sentencia interlocutoria, que solo será apelable por el citante en caso de denegarse su pedido.
Admitida la citación, se citará a juicio al tercero, quien al comparecer podrá:
1. Aceptar la citación y sustituir al citante en la defensa de los intereses litigiosos, asumiendo personalmente todas sus responsabilidades. En tal caso, el citante podrá extromitirse del pleito pendiente cuando la ley lo permita y previa autorización de la parte contraria, aunque quede sujeto a los efectos de la sentencia que se dicte como si hubiera participado personalmente en todas las instancias, o podrá permanecer en el pleito pendiente en calidad de coadyuvante litisconsorcial.
2. Oponerse a la citación, lo cual generará otro proceso entre el citante y el citado que tramita en el mismo procedimiento que se sigue en el proceso originario.
CAPÍTULO VII
Tercerías
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.