Artículo 47
Sustitución del demandado por intervención voluntaria del tercero
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
El demandado podrá ser sustituido en forma voluntaria por el tercero que comparece espontáneamente al proceso.
Admitida la participación espontánea del tercero, sustituye a la parte demandada originaria y asume personalmente todas sus responsabilidades. En tal caso, el demandado originario podrá:
1. Extromitirse del pleito pendiente si obtiene la conformidad de la parte contraria.
Si abandona el pleito, quedará sujeto a los efectos de la sentencia que se dicte como si hubiera participado personalmente en todas las instancias.
2. Permanecer en el pleito pendiente en calidad de coadyuvante litisconsorcial.
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