Artículo 46
Sustitución voluntaria del actor por subrogación
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
En el caso de demanda por subrogación, una vez admitida, se citará al demandado para seguir con él todo el procedimiento posterior y al deudor subrogado. Este podrá:
1. Oponerse a la subrogación probando, inicial y documentadamente, que ya demandó a su deudor con anterioridad. De prosperar la oposición, se archivarán las actuaciones;
el sustituyente podrá actuar en el pleito ya incoado en calidad de asistente del actor.
2. Asumir el carácter de actor o iniciar su propia demanda dentro de los 10 (diez) días de comparecido. En ambos supuestos, el sustituyente podrá actuar como asistente del actor.
3. Defenderse de la demanda implícita propuesta en su contra por el sustituyente, sin perjuicio de tomar alguna de las actitudes previstas en los dos incisos anteriores de este artículo. En este supuesto, tramitarán los dos litigios bajo el mismo procedimiento, y cada pretensión recibirá oportunamente su propia sentencia.
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