Artículo 478
Conversión en título ejecutorio
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país del cual provengan.
Cuando no haya tratados, serán ejecutables si concurren los siguientes requisitos:
1. Que la sentencia emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional o de tribunal que guarde lazos de relevante proximidad con el caso.
2. Que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado.
3. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia haya sido personalmente citada y se haya garantizado debidamente su defensa en juicio.
4. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.
5. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino. Asimismo, no se reconocerá ni se procederá a la ejecución cuando se haya iniciado un procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto, ante cualquier autoridad jurisdiccional argentina, con anterioridad a la presentación de la demanda ante la autoridad jurisdiccional que haya pronunciado la resolución de la cual se solicita el reconocimiento.
6. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que haya sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.