Artículo 451
Juicio declarativo posterior
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
Cualquiera sea la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo y una vez cumplidas las condenas en este impuestas, el ejecutante o el ejecutado podrán promover juicio declarativo posterior para hacer valer toda excepción o defensa que por ley no sea admisible en aquel.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se haya allanado.
Tampoco se podrán discutir nuevamente las cuestiones fácticas debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tenga limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales asumidas en su sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.