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Artículo 439

Depositario

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resulta conveniente, salvo que aquellos se encuentren en poder de un tercero y este requiera nombramiento a su favor.

Cuando las cosas embargadas sean de difícil vo costosa conservación o haya peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 207.

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