Artículo 222
Honorarios del interventor
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
El interventor solo percibirá los honorarios a que tenga derecho una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debe prolongarse durante un plazo que justifique el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán estos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo, se atenderá a la naturaleza y a las modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al tiempo de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carecerá de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.
Si la remoción se debe a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda serán determinados por el juez.
Sección 5.ª
Inhibición general para vender o gravar bienes
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