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Artículo 222

Honorarios del interventor

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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El interventor solo percibirá los honorarios a que tenga derecho una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debe prolongarse durante un plazo que justifique el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán estos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.

Para la regulación del honorario definitivo, se atenderá a la naturaleza y a las modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al tiempo de la actuación y a las demás circunstancias del caso.

Carecerá de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.

Si la remoción se debe a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda serán determinados por el juez.

Sección 5.ª

Inhibición general para vender o gravar bienes

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