Artículo 221
Deberes del interventor. Remoción
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
El interventor deberá:
1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las instrucciones impartidas por el juez.
2. Presentar los informes con la periodicidad que el juez disponga y uno final, al concluir su cometido.
3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que comprometan su objetividad respecto de las partes interesadas o que puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpla eficazmente su cometido podrá ser removido a petición de parte, previo traslado a aquel y a la adversaria del solicitante.
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