Artículo 220
Disposiciones comunes a toda clase de intervención
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto sea compatible con la respectiva regulación, sin perjuicio del cumplimiento de las reglas establecidas en la Sección 1.ª de este capítulo:
1. Se apreciará su procedencia con criterio restrictivo.
2. La designación recaerá en la persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes, operaciones o actividades en que intervendrá, y deberá ser ajena a la entidad intervenida y a las partes en litigio.
3. La resolución que designe al interventor determinará la tarea que debe cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución fundada.
4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pueda irrogar y las costas.
5. Todo gasto extraordinario, previo traslado a las partes, deberá ser autorizado por el juez, salvo cuando la demora pueda ocasionar algún perjuicio. En este caso, el interventor deberá informarlo en las actuaciones dentro de los 3 (tres) días de realizado.
6. El nombramiento de auxiliares del interventor requerirá siempre autorización previa del juez, tras conferir traslado a las partes. La violación de esta exigencia acarreará la responsabilidad exclusiva del interventor por el pago de la remuneración de los auxiliares y por los daños que puedan derivarse de su actuación.
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